RD 53/2013. FINALIDAD DE UN PROCEDIMIENTO

En cuanto a las finalidades, se atiende al artículo 5:

  • Investigación fundamental.
  • Investigación traslacional o aplicada, y los métodos científicos con cualquiera de las finalidades siguientes:
  1. La prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anomalías o sus efectos en los seres humanos, los animales o las plantas.
  2. La evaluación, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en los seres humanos, los animales o las plantas.
  3. El bienestar de los animales, en particular la mejora de las condiciones de producción de los animales criados con fines agropecuarios.
  • El desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos, alimentos, piensos y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y seguridad, con cualquiera de las finalidades indicadas en la letra b).
  • La protección del medio natural en interés de la salud o el bienestar de los seres humanos o los animales.
  • Investigación dirigida a la conservación de las especies.
  • La enseñanza superior o la formación para la adquisición o mejora de las aptitudes profesionales.
  • La medicina legal y forense.

En cuanto a los animales, se consideran los artículos 2 (puntos 1 a 4), artículos de 14 a 19 y anexo I.

Todos los animales incluidos en el procedimiento (aunque se haya conseguido la eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero, mediante anestesia, analgesia u otros métodos) hasta que la eutanasia, realojo o reintegración a un hábitat o sistema zootécnico conveniente.

El RD se aplicará a los animales a los que se refiere la Ley 32/2007* y, en todo caso, a:

  • Animales vertebrados no humanos vivos, incluidos:

1.º Larvas autónomas para su alimentación.

2.º Fetos de mamíferos (último tercio de gestación).

  • Cefalópodos vivos.


Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. (BOE núm. 268, de 08/11/2007)

De acuerdo al Anexo I, se recogen los siguientes animales que pueden ser criados para ser utilizados en los procedimientos:

Tabla

Nombre común

Nombre científico

1

Ratón

Mus musculus

2

Rata

Rattus norvegicus

3

Cobaya

Cavia porcellus

4

Hámster sirio (dorado)

Mesocricetus auratus

5

Hámster enano chino

Cricetulus griseus

6

Jerbo de Mongolia

Meriones unguiculatus

7

Conejo

Oryctolagus cuniculus

8

Perro

Canis familiaris

9

Gato

Felis catus

10

Todas las especies de primates no humanos

11

Rana

Xenopus laevis

Xenopus tropicalis

Rana temporaria

Rana pipiens

12

Pez cebra

Danio rerio

La autoridad competente podrá autorizar procedimientos sobre animales no incluidos en el Anexo I o sobre los animales mencionados en los artículos 20 a 23 y/o que estos procedimientos se realicen fuera de los centros usuarios.

  • Animales de especies amenazadas (art. 20).
  • Primates (art. 21).
  • Animales capturados en la naturaleza (art. 22).
  • Animales asilvestrados y animales vagabundos de especies domésticas (art. 23).