RD 53/2013. FINALIDAD DE UN PROCEDIMIENTO
En cuanto a las finalidades, se atiende al artículo 5:
- Investigación fundamental.
- Investigación traslacional o aplicada, y los métodos científicos con cualquiera de las finalidades siguientes:
- La prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anomalías o sus efectos en los seres humanos, los animales o las plantas.
- La evaluación, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en los seres humanos, los animales o las plantas.
- El bienestar de los animales, en particular la mejora de las condiciones de producción de los animales criados con fines agropecuarios.
- El desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos, alimentos, piensos y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y seguridad, con cualquiera de las finalidades indicadas en la letra b).
- La protección del medio natural en interés de la salud o el bienestar de los seres humanos o los animales.
- Investigación dirigida a la conservación de las especies.
- La enseñanza superior o la formación para la adquisición o mejora de las aptitudes profesionales.
- La medicina legal y forense.
En cuanto a los animales, se consideran los artículos 2 (puntos 1 a 4), artículos de 14 a 19 y anexo I.
Todos los animales incluidos en el procedimiento (aunque se haya conseguido la eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero, mediante anestesia, analgesia u otros métodos) hasta que la eutanasia, realojo o reintegración a un hábitat o sistema zootécnico conveniente.
El RD se aplicará a los animales a los que se refiere la Ley 32/2007* y, en todo caso, a:
- Animales vertebrados no humanos vivos, incluidos:
1.º Larvas autónomas para su alimentación.
2.º Fetos de mamíferos (último tercio de gestación).
- Cefalópodos vivos.
* Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. (BOE núm. 268, de 08/11/2007)
De acuerdo al Anexo I, se recogen los siguientes animales que pueden ser criados para ser utilizados en los procedimientos:
Tabla
Nombre común |
Nombre científico |
|
1 |
Ratón |
Mus musculus |
2 |
Rata |
Rattus norvegicus |
3 |
Cobaya |
Cavia porcellus |
4 |
Hámster sirio (dorado) |
Mesocricetus auratus |
5 |
Hámster enano chino |
Cricetulus griseus |
6 |
Jerbo de Mongolia |
Meriones unguiculatus |
7 |
Conejo |
Oryctolagus cuniculus |
8 |
Perro |
Canis familiaris |
9 |
Gato |
Felis catus |
10 |
Todas las especies de primates no humanos |
|
11 |
Rana |
Xenopus laevis Xenopus tropicalis Rana temporaria Rana pipiens |
12 |
Pez cebra |
Danio rerio |
La autoridad competente podrá autorizar procedimientos sobre animales no incluidos en el Anexo I o sobre los animales mencionados en los artículos 20 a 23 y/o que estos procedimientos se realicen fuera de los centros usuarios.
- Animales de especies amenazadas (art. 20).
- Primates (art. 21).
- Animales capturados en la naturaleza (art. 22).
- Animales asilvestrados y animales vagabundos de especies domésticas (art. 23).