DEFINICIÓN DE CENTROS, CRIADORES, SUMINISTRADORES, USUARIOS

Infografia

Centro o establecimiento

Se define como centro o establecimiento toda instalación, edificio, grupo de edificios u otros locales e instalaciones móviles, incluidos aquellos no totalmente cerrados o cubiertos.

Según el artículo 25:

“Los procedimientos se realizarán en centros usuarios autorizados, salvo las excepciones que permita la autoridad competente, previa justificación científica de la necesidad o conveniencia de que se realicen fuera de dichos centros.”

Estos centros deberán cumplir la normativa en función de las especies que alberguen y su personal deberá tener las capacitaciones correspondientes según su función, de la a) a la f) indicadas en art. 15.2.

Criador

Se especifica que un criador es “cualquier persona que críe animales de las especies incluidas en el anexo I con el fin de utilizarlos en procedimientos para utilizar sus tejidos u órganos con fines científicos, y suministre dichos animales con alguno de estos fines, con o sin ánimo de lucro”.

Suministrador

El suministrador es “cualquier persona, distinta del criador, que adquiera o mantenga animales con el fin de que éstos se utilicen en procedimientos o de que sus tejidos u órganos se utilicen con fines científicos, y suministre dichos animales con o sin ánimo de lucro”.

Usuario

Por su parte, se define usuario como “cualquier persona que utilice animales en procedimientos, con o sin ánimo de lucro”.



Manual de uso

Versión descargable

“Los criadores, suministradores y usuarios comunicarán a los órganos competentes, en los plazos y forma que éstas establezcan, los datos necesarios para que se puedan cumplir las obligaciones establecidas en la normativa nacional y de la Unión Europea” (art. 41.1), a través de: https://servicio.mapa.gob.es

Requisitos generales

En lo que concierne a los requisitos generales, según establece el artículo 14, los centros deben disponer de instalaciones y equipos idóneos para los animales alojados. 

Las características de las instalaciones y equipos deben garantizar que los procedimientos se realicen con la máxima eficacia posible, obteniendo resultados fiables con el menor número de animales y causando el menor grado de dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero.

Los centros deben cumplir el Anexo II: requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y cuidado de animales.

Cada criador, suministrador o usuario designará (art. 14.4):

  • Al menos un especialista responsable del bienestar animal in situ.
  • Al menos un veterinario designado.
  • Una o varias personas físicas responsables in situ del cumplimiento del RD.

Una misma persona podrá realizar varias o todas las funciones citadas siempre que reúna los requisitos de capacitación exigidos en el RD y demás normativa aplicable en cada caso.