DEFINICIÓN DE CENTROS, CRIADORES, SUMINISTRADORES, USUARIOS
- Centro o establecimiento
-
Se define como centro o establecimiento “toda instalación, edificio, grupo de edificios u otros locales e instalaciones móviles, incluidos aquellos no totalmente cerrados o cubiertos.”
Según el artículo 25:
“Los procedimientos se realizarán en centros usuarios autorizados, salvo las excepciones que permita la autoridad competente, previa justificación científica de la necesidad o conveniencia de que se realicen fuera de dichos centros.”
Estos centros deberán cumplir la normativa en función de las especies que alberguen y su personal deberá tener las capacitaciones correspondientes según su función, de la a) a la f) indicadas en art. 15.2.
- Criador
-
Se especifica que un criador es “cualquier persona que críe animales de las especies incluidas en el anexo I con el fin de utilizarlos en procedimientos para utilizar sus tejidos u órganos con fines científicos, y suministre dichos animales con alguno de estos fines, con o sin ánimo de lucro”.
- Suministrador
-
El suministrador es “cualquier persona, distinta del criador, que adquiera o mantenga animales con el fin de que éstos se utilicen en procedimientos o de que sus tejidos u órganos se utilicen con fines científicos, y suministre dichos animales con o sin ánimo de lucro”.
- Usuario
-
Por su parte, se define usuario como “cualquier persona que utilice animales en procedimientos, con o sin ánimo de lucro”.
“Los criadores, suministradores y usuarios comunicarán a los órganos competentes, en los plazos y forma que éstas establezcan, los datos necesarios para que se puedan cumplir las obligaciones establecidas en la normativa nacional y de la Unión Europea” (art. 41.1), a través de: https://servicio.mapa.gob.es
Requisitos generales
En lo que concierne a los requisitos generales, según establece el artículo 14, los centros deben disponer de instalaciones y equipos idóneos para los animales alojados.
Las características de las instalaciones y equipos deben garantizar que los procedimientos se realicen con la máxima eficacia posible, obteniendo resultados fiables con el menor número de animales y causando el menor grado de dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero.
Los centros deben cumplir el Anexo II: requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y cuidado de animales.
Cada criador, suministrador o usuario designará (art. 14.4):
- Al menos un especialista responsable del bienestar animal in situ.
- Al menos un veterinario designado.
- Una o varias personas físicas responsables in situ del cumplimiento del RD.
Una misma persona podrá realizar varias o todas las funciones citadas siempre que reúna los requisitos de capacitación exigidos en el RD y demás normativa aplicable en cada caso.